Al momento de tener tu empresa surgen inconvenientes con nuestros competidores y en muchos de los casos no sabemos como proceder si desde el principio no sabemos si se trata de competencia desleal y usurpación de marca

¿EXISTE DIFERENCIA ALGUNA ENTRE COMPETENCIA DESLEAL Y USURPACIÓN DE MARCA?

Aunque la Superintendencia de Industria y Comercio y Los altos Tribunales no han planteado una diferencia evidente entre la competencia desleal y la usurpación de una marca en sus pronunciamientos, es claro que, no son conceptos que puedan ser tratados como sinónimos.

Así pues, la intención de este artículo está encaminada a mostrar cuales son las características propias de cada una de estas figuras y cuáles son los casos en los que estas pueden ser complementarias entre sí.

De conformidad con lo anterior, hay que iniciar diciendo que, la usurpación marcaria, ha sido definida en la sentencia SP4923-2021 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal como “cualquier uso doloso y fraudulento de un signo idéntico o similar a una marca que se encuentre debidamente registrada y bajo la titularidad de otro.”

Por otro lado, la Ley 256 de 1996 (Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal) dispone en su artículo octavo que

“Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.”

De acuerdo con lo aquí expuesto, es claro que la usurpación como tal se refiere al uso mismo de la marca por parte de un tercero que no cuenta con autorización alguna por parte del dueño de la misma, en cambio, la competencia desleal busca el desvió de la clientela de otra marca, por medio de distintos actos como lo son:

  • el engaño,
  • la confusión,
  • el descredito de otra marca,
  • la explotación de la reputación ajena,
  • entre otras.

Hecha esta aclaración, vale la pena puntualizar que, en los casos en los cuales el dueño de una marca se ve afectado por actos de competencia desleal y usurpación de marca, es decir, cuando la  exclusividad del signo distintivo registrado es ignorada y en consecuencia otras personas distintas al titular hacen uso de los derechos de propiedad industrial, sin contar con su autorización, se abre la posibilidad para que este se presente ante la autoridad judicial competente para así poder demandar los actos que le están generando perjuicios por medio de una acción de carácter judicial (artículo 238 de la decisión 486).

Ahora bien, frente a las acciones que regulan cada una de estas figuras, se debe precisar que, frente a la usurpación de una marca, procede la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, la cual se encuentra  regulada en el artículo 244 de la Decisión 486 del 2000 y dispone:

“La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez.”.

Esto quiere decir que el término de prescripción de esta acción depende del conocimiento del titular del derecho, pues, dentro del proceso debe acreditarse o estar demostrada tal circunstancia.

Se debe aclarar además que, una vez se verifica que el tercero en cuestión ha llevado a cabo alguna de las conductas que se consideran infractoras, el demandante afectado por los actos de usurpación de marca podrá solicitar en las pretensiones de la demanda, que se decreten medidas encaminadas al cese de los actos infractores (abstenerse de continuar ejecutando el comportamiento que se le reprochó; retirar los productos infractores que aún se encuentren circulando; destruir los productos infractores;  cerrar su establecimiento de comercio), o a la reparación pecuniaria de la víctima (daño emergente, lucro cesante, monto de los beneficios obtenidos por el infractor, el precio que se habría pagado por una licencia).

Frente a las pretensiones de carácter pecuniario hay que recordar:

  1. El daño emergente: De conformidad con el artículo 1614 del Código Civil, este rubro hace referencia al perjuicio o la pérdida que se le causo al dueño de la empresa por los actos de usurpación de patente en los cuales incurrió el tercero infractor.
  2. El lucro cesante: De conformidad con el artículo 1614 del Código Civil, este rubro hace referencia a las ganancias o provecho que deja de percibir el dueño de la empresa por los actos de usurpación de patente en los cuales incurrió el tercero infractor.
  3. Monto de los beneficios obtenidos por el infractor: En este caso el titulas de la marca afectada, podrá solicitar el pago pecuniario de todos aquellos beneficios que el infractor obtuvo como resultado de los actos de usurpación de marca en los que incurrió.
  4. Precio que se habría pagado por una licencia: De conformidad con el artículo 243 esta pretensión, le ofrece al titular de la marca afectada la posibilidad de solicitar el pago de una suma equivalente a aquella que hubiera tenido que pagar el infractor por concepto de una licencia de uso de la marca usurpada.

Por otro lado, la Ley 256 de 1996 en su artículo 20, manifiesta que, en los casos en los cuales se presentan actos de competencia desleal, se pueden ejercer dos acciones y que son:

1. Acción declarativa y de condena.

El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante.

El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley.

2. Acción preventiva o de prohibición.

La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba, aunque aún no se haya producido daño alguno.”

Adicionalmente, el artículo 23 de la misma ley manifiesta que la prescripción de las acciones por competencia desleal “prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto.

Si deseas solicitar tu asesoría, contáctanos, nosotros te ayudamos.
E-mail: info@tmtamayo.com
WhatsApp: +573188044989

En este articulo te aclaramos y mostramos las nuevas disposiciones Etiquetado de Alimentos en Colombia

En los últimos años se ha generado una mayor conciencia de la importancia de una buena alimentación y de adoptar hábitos alimenticios que nos ayuden a conservar un buen estado de salud, minimizar riesgos de enfermedades, reducir los índices de obesidad y en general, tener una vida saludable dentro de nuestro entorno familiar y social.

Para ello la calidad de los alimentos y la cantidad que consumimos, se convierte en un factor determinante para lograr una nutrición balanceada que aporte de manera adecuada, todos los nutrientes que el cuerpo necesita para su correcto funcionamiento.

Sin embargo, el aumento de la producción y el consumo de alimentos procesados y ultra procesados para “facilitar” el estilo de vida vertiginoso que actualmente llevamos, han provocado un cambio drástico y preocupante en los hábitos y costumbres cotidianas alimenticias al interior de nuestros hogares, colegios, lugares de trabajo; ahora las personas tienen gran cantidad de opciones en el mercado que son llamativas por su rico sabor, formas de presentaciones, promociones y demás, que llevan a un consumo de alimentos con altos niveles de azúcares, grasas, sodio, dejando de lado las frutas, verduras, fibras y en general, los alimentos saludables y más naturales, sin tantos conservantes y procesos químicos.

Es así como en Colombia, diferentes grupos, fundaciones y entidades, activos y preocupados por la salud de las personas, han llevado a cabo grandes campañas de concientización para dimensionar la importancia y trascendencia que tiene una buena alimentación en nuestros hogares, pues dentro de todo este marco de consumo irresponsable, quienes están llevando la peor parte son nuestros niños, pues son el sector más afectado por este tipo de productos ultra procesados, pues son precisamente los niños quienes actualmente se ven vulnerables frente a la infinidad de productos poco saludables que están a entera disposición y al bombardeo de publicidad con información insuficiente sobre su composición y sus efectos.

Para contrarrestar este panorama, después de muchos debates e insistencia por parte de la ciudadanía, se aprobó la Ley 2120 del 2021 también conocida como “Ley de comida Chatarra”, la cual hace parte de la política institucional del Ministerio de Salud, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud, a una alimentación sana y a un consumo responsable y bien informado;

estableciendo medidas principalmente en el etiquetado de los empaques de los alimentos procesados y ultra procesados con elevado contenido de sodio, grasas saturadas y azúcares.

Aquí juega un papel fundamental las diferentes entidades del estado y principalmente el INVIMA como entidad reguladora de los productos de consumo humano en Colombia y quien ostenta la autoridad para otorgar los permisos sanitarios de los diferentes productos, particularmente los de alimentos.

Por lo que la función del INVIMA se reviste de gran trascendencia en la vigilancia y exigencia del cumplimento de las nuevas disposiciones y que el Etiquetado de Alimentos en Colombia cumpla con los aspectos requeridos de información de ADVERTENCIA de la composición del producto en cuanto a la forma, color, tamaño, ubicación, dimensiones, leyendas, etc.

Básicamente lo que se busca con la nueva normativa es establecer los requisitos del ETIQUETADO FRONTAL, con la implementación del sello octogonal con fondo negro donde se advierte sobre el exceso de grasas trans y saturadas, calorías y azúcares de tal manera que sea de fácil identificación visual y tenga impacto positivo en la elección de los productos a la hora de adquirirlos y que esto se vea reflejado en una alimentación saludable de adultos y niños.

Así las cosas, es precisamente el INVIMA quien ha establecido y aprobado a través de la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas, las propiedades nutricionales que deben contener los alimentos y aquellos que excedan los límites establecidos en relación con el sodio, azúcares, grasas saturadas, grasas trans y edulcorantes, deberán llevar los sellos de advertencia en sus etiquetas para que sean otorgados los correspondientes permisos sanitarios y pueden ser comercializados en Colombia.

Las disposiciones establecidas por la norma aplican a todos los alimentos para consumo humano, nacionales e importados que se comercialicen en el territorio nacional colombiano y es de principal observancia del INVIMA velar por dicho cumplimiento.

Por lo tanto, es indispensable que los productores, importadores y comercializadores de alimentos en Colombia, implementen y adopten las nuevas disposiciones y ajusten las etiquetas sus productos para evitar requerimientos y sanciones.

Etiquetado de Alimentos en Colombia Forma Correcta de los Sellos en las Etiquetas:

 

Etiquetado de Alimentos en Colombia Forma Incorrecta de los Sellos en las Etiquetas:

Si deseas solicitar tu asesoría, contáctanos, nosotros te ayudamos.
E-mail: info@tmtamayo.com
WhatsApp: +573188044989

CASO DE STUDEM COLOMBIANA LTDA POR COMPETENCIA DESLEAL RESUELTO MEDIANTE SENTENCIA NO. 1496 de 2011

En este caso acudieron como parte demandante la empresa STUDEM COLOMBIANA LTDA y como parte demandada la empresa INGET COLOMBIA LTDA.

En los hechos que motivaron la demanda, la empresa demandante manifestó que:

“(…) la sociedad demandante adujo ser víctima de actos de competencia desleal presuntamente realizados por Inget Colombia Ltda, aquí demandada, a través de la utilización indebida de las marcas nominativa y figurativa denominadas “Studem”, así como de los signos distintivos respectivos, los cuales fueron debidamente registrados por ella y su uso no ha sido autorizado a la accionada.

Manifestó la actora que fue enterada de esa situación a través de una de sus clientes, quién se presentó en sus instalaciones para solicitar la reparación de un equipo que estaba identificado con la marca “Studem” y agregó que, al recibirlo y examinarlo en el laboratorio, encontró que se trataba de “uno de los equipos „pirateados‟ por Inget Colombia Ltda., el cual decía „tecnología by STUDEM‟

De igual manera, señaló que la demandada, suministró información al público en la que imitan de manera “exacta, minuciosa y sistemáticamente las especificaciones y manuales técnicos de Studem Colombiana Ltda” creando confusión en el mercado colombiano e internacional que identifica sus equipos por su marca figurativa. (…)”

Frente a las declaraciones aquí transcritas, hay que puntualizar que, si bien es cierto que existió un acto de competencia desleal en el cual la empresa INGET COLOMBIA LTDA incurrió en actos de explotación de reputación ajena, confusión e imitación de los productos ofrecidos por STUDEM COLOMBIANA LTDA, también existieron actos de usurpación de marca, pues, tal y como se manifestó en el párrafo anterior se incurrió en una utilización indebida de las marcas nominativa y figurativa denominadas “Studem”. Lo anterior deja entrever, que, si bien la competencia desleal y la usurpación de una marca no son lo mismo, son conceptos que se encuentran íntimamente relacionados entre sí y que por lo general se presentan de manera conjunta.

En el caso en concreto, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, fue acertada al hacer una diferenciación entre competencia desleal y usurpación marcaria así:

“(…) la tutela que las normas sobre propiedad industrial confieren al titular de signos distintivos, “hace nacer un tipo de protección reforzada, basada en la técnica del derecho subjetivo, sujeta a los principios de formalidad, tipicidad y publicidad, consistente en la concesión de una exclusiva erga omnes, que puede ser actuada contra cualquier imitador automáticamente, sin tener que probar otras circunstancias que la existencia de la lesión del derecho”, de manera que, como el sistema de protección que ahora se comenta está orientado a materializar el ius prohibendi emanado de un derecho de exclusividad, el afectado únicamente tiene la carga de demostrar “(i) la existencia del derecho infringido y, (ii) la infracción de tal derecho, que tiene lugar cuando los terceros realizan las conductas que expresamente se prohíben por las normas que delimitan el alcance de ese derecho”.

De otro lado, la protección que ofrecen las normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia no está encaminada a la defensa del signo distintivo en sí mismo, sino a garantizar la libre y leal competencia económica asegurando que, a la hora de competir, los participantes en el mercado observen los deberes de conducta a los que hacen referencia los parámetros normativos contemplados en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, de donde se sigue, entonces, que la disciplina que ahora se comenta está dirigida a proteger “el desarrollo de la actividad y la probabilidad de obtener las utilidades que puedan derivarse de ella en un régimen de concurrencia”, interviniendo “para reprimir, prescindiendo del derecho absoluto sobre los signos, la confusión con los productos o con la empresa o, en general, con la actividad de otro empresario” En esta medida, la prosperidad de la acción de competencia desleal está condicionada a que el demandante acredite, entre otras cosas, (i) la legitimación de las partes, (ii) la existencia de un acto concurrencial (iii) ejecutado mediante la infracción de los deberes de conducta mencionados con antelación, y (iv) la idoneidad de la referida infracción para “exteriorizarse o materializarse en el tráfico mercantil””

Hecha esta diferenciación entre las dos figuras, y teniendo en cuenta que el demandante STUDEM COLOMBIANA LTDA acudió ante la autoridad competente mediante acción de competencia desleal, el delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio, realizó el análisis del caso desde el punto de vista de la competencia desleal, argumentando cada una de las razones que lo llevaron a concluir que efectivamente la empresa INGET COLOMBIA LTDA había incurrido en actos de confusión, al haber utilizado de manera indebida la marca de la demandante y haber utilizado los  elementos de su presentación que transmiten la idea de que los productos fabricados por una y otra parte, tenían el mismo origen empresarial.

 

En este caso acudieron como parte demandante el señor ROBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ y RODAR LTDA. CONSTRUCCIONES y como parte demandada el señor JOSÉ DARÍO PÉREZ HERNÁNDEZ y RODAR OBRAS CMLES EHIDRÁULICAS S.A.S.

En los hechos que motivaron la demanda, el accionante manifestó que la empresa RODAR LTDA había sido constituida en el año 1984 y desde esa fecha, se había dedicado a “la construcción de toda clase de obras civiles, interventoría y gerencia de proyectos, instalación de fontanería, calefacción y aire acondicionado, comercialización y suministro al por mayor de materiales de construcción y artículos de ferretería”.

De igual manera, se puntualizó, que, desde su constitución, la empresa se ha encontrado activa y ha venido utilizando a título de enseña comercial la expresión “RODAR CONSTRUCCIONES”, de manera reiterada, publica, ostensible e ininterrumpida. Adicionalmente, se señaló que el demandante, señor ROBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ es titular del signo mixto “RODAR CONSTRUCCIONES”, para identificar productos y servicios de las clases 19, 36 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza.

Por otro lado, se puntualizó que la razón por la cual se había iniciado acción por infracción de los derechos de propiedad intelectual era por que el señor JOSÉ DARÍO PÉREZ HERNÁNDEZ, había constituido la sociedad RODAR S.A.S., y había estado utilizando el signo “RODAR” para identificar productos y servicios que se encuentran dentro del mismo ramo de negocios y actividades que la sociedad demandante.

Frente a esta situación la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio al realizar el estudio en cuestión considero:

  1. Era evidente que la sociedad RODAR S.A.S. hacia uso de la expresión “RODAR”, en el ejercicio de las actividades económicas que desarrollaba y en las cuales llevaba a cabo la comercialización de productos y servicios que se encuentran amparados para las clases 19 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza.
  2. Frente al cotejo que se les hizo a los signos de las sociedades objeto de proceso se expresó: “Respecto al caso en particular, se advierte que en la marca mixta de titularidad de ROBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ contenida en el registro 512143, la palabra “RODAR” sobresale respecto de los demás elementos figurativos que la componen, para tal efecto, se tienen en cuenta las características de la mencionada expresión, la cual se encuentra en una dimensión mayor respecto de la palabra “construcciones”. Así mismo la expresión “RODAR” tiene un color blanco y un tamaño mayor, que hace que resalte frente a otros elementos. Ahora bien, respecto del elemento característico del signo señalado como infractor, se observa según las características y elementos que lo componen, que prevalece el denominativo frente a su parte figurativa. Para arribar a esta conclusión, el Despacho tuvo en cuenta los siguientes puntos: 1) variaciones de las fuentes utilizadas en la letra R y la palabra “Rodar” frente a la tipografía usada en las palabras “obras civiles”. Adicionalmente, 2) la parte figurativa del signo corresponde a la letra “R”, la cual no genera ningún impacto que supere al elemento denominativo, el cual finalmente es el de mayor recordación por los consumidores, él cual se reitera es la palabra “RODAR”.
  3. Conforme al análisis realizado, se hizo evidente el hecho de que los signos utilizados por las sociedades anteriormente mencionadas eran idénticas tanto en su estructura ortográfica como en la fonética, situación que hacía evidente la infracción por usurpación de marca en la cual incurrió el señor JOSÉ DARÍO PÉREZ HERNÁNDEZ.

Como consecuencia de lo anterior, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió este caso en favor del demandante señor ROBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ y en consecuencia resolvió:

  1. Que la sociedad RODAR OBRAS CIVILES E HIDRÁULICAS S.A.S., identificada con el NIT 900616461-1, infringió los derechos de propiedad industrial que ostentaba el señor ROBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ sobre la marca mixta “RODAR CONSTRUCCIONES
  2. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a RODAR OBRAS CIVILES E HIDRÁULICAS S.A.S. retirar la expresión “RODAR” de su razón social y abstenerse de manera inmediata de usar dicha expresión, para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 19 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza, a título de marca, nombre y/o enseña comercial, en letreros y cualquier forma de publicidad.
  3. También ordenó retirar de manera inmediata la publicidad, etiquetas, material impreso, físico y digital, broshures u otros, medios de información publicitaria donde se utilizara la expresión “RODAR”.

Elegibles en Convocatoria 023 de 2022 Minciencias Si tu proyecto fue elegido en la Convocatoria 031 de 2022 Minciencias FCTeI- del Sistema General de Regalías -SGR-, te acompañamos en el proceso

En los últimos años, el Gobierno de Colombia ha apoyado el sistema de innovación ofreciendo recursos subsidiados a desarrollo en nuevas tecnologías; entre otros recursos no reembolsables, ha destinado dineros para protección de patentes en Colombia, desarrollo de prototipos, valoración de inventos y búsqueda de mercados objetivo estos son los Elegibles en Convocatoria 023 de 2022 Minciencias.

Ahora, están disponibles los recursos para el listado de proyectos elegibles de la Convocatoria de asignación para la CTeI para ambiente y desarrollo sostenible del SGR para proyectos de investigación, desarrollo e innovación y fortalecimiento de centros de investigación para el ambiente y el desarrollo sostenible en las regiones.

Es una gran apuesta para el destino de los $61.000.000.000 que se distribuirán en al menos 208 proyectos elegibles que podrán solicitar su patente en Colombia o el exterior, con el único propósito de incrementar un desarrollo regional sostenible.

TmTamayo ha participado activamente en la propuesta de gobierno y la gestión de convocatorias de Ciencia Tecnología e Innovación CTeI para el acompañamieto como operador en redacción de patentes, búsqueda de estado de la técnica y en asesoría legal de patentes para la ejecución de recursos; y en esta oportunidad también tiene a su disposición sus conocimientos y providad para todos los proyectos que aparecen en el listado de elegibles que construyen país desde cada región.

Mayor información sobre la ejecución de la Convocatoria 023 de 2022 Minciencias
E-mail: info@tmtamayo.com
WhatsApp: +573188044989

Si tu proyecto fue elegido en la Convocatoria 031 de 2022 Minciencias FCTeI- del Sistema General de Regalías -SGR-, te acompañamos en el proceso de PATENTE y valoración de intangibles.

¡Felicitaciones por el reconocimiento y la contribución al país con uno de los 208 Proyectos de Investigación, Desarrollo e Innovación y Fortalecimiento de Centros de Investigación para el Ambiente y el Desarrollo Sostenible en las Regiones!

Si deseas solicitar tu Patente contáctanos, nosotros te ayudamos. Llámanos al +57 318 804 4989 o escríbenos a info@tmtamayo.com

Behance