CASO DE STUDEM COLOMBIANA LTDA POR COMPETENCIA DESLEAL RESUELTO MEDIANTE SENTENCIA NO. 1496 de 2011

En este caso acudieron como parte demandante la empresa STUDEM COLOMBIANA LTDA y como parte demandada la empresa INGET COLOMBIA LTDA.

En los hechos que motivaron la demanda, la empresa demandante manifestó que:

“(…) la sociedad demandante adujo ser víctima de actos de competencia desleal presuntamente realizados por Inget Colombia Ltda, aquí demandada, a través de la utilización indebida de las marcas nominativa y figurativa denominadas “Studem”, así como de los signos distintivos respectivos, los cuales fueron debidamente registrados por ella y su uso no ha sido autorizado a la accionada.

Manifestó la actora que fue enterada de esa situación a través de una de sus clientes, quién se presentó en sus instalaciones para solicitar la reparación de un equipo que estaba identificado con la marca “Studem” y agregó que, al recibirlo y examinarlo en el laboratorio, encontró que se trataba de “uno de los equipos „pirateados‟ por Inget Colombia Ltda., el cual decía „tecnología by STUDEM‟

De igual manera, señaló que la demandada, suministró información al público en la que imitan de manera “exacta, minuciosa y sistemáticamente las especificaciones y manuales técnicos de Studem Colombiana Ltda” creando confusión en el mercado colombiano e internacional que identifica sus equipos por su marca figurativa. (…)”

Frente a las declaraciones aquí transcritas, hay que puntualizar que, si bien es cierto que existió un acto de competencia desleal en el cual la empresa INGET COLOMBIA LTDA incurrió en actos de explotación de reputación ajena, confusión e imitación de los productos ofrecidos por STUDEM COLOMBIANA LTDA, también existieron actos de usurpación de marca, pues, tal y como se manifestó en el párrafo anterior se incurrió en una utilización indebida de las marcas nominativa y figurativa denominadas “Studem”. Lo anterior deja entrever, que, si bien la competencia desleal y la usurpación de una marca no son lo mismo, son conceptos que se encuentran íntimamente relacionados entre sí y que por lo general se presentan de manera conjunta.

En el caso en concreto, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, fue acertada al hacer una diferenciación entre competencia desleal y usurpación marcaria así:

“(…) la tutela que las normas sobre propiedad industrial confieren al titular de signos distintivos, “hace nacer un tipo de protección reforzada, basada en la técnica del derecho subjetivo, sujeta a los principios de formalidad, tipicidad y publicidad, consistente en la concesión de una exclusiva erga omnes, que puede ser actuada contra cualquier imitador automáticamente, sin tener que probar otras circunstancias que la existencia de la lesión del derecho”, de manera que, como el sistema de protección que ahora se comenta está orientado a materializar el ius prohibendi emanado de un derecho de exclusividad, el afectado únicamente tiene la carga de demostrar “(i) la existencia del derecho infringido y, (ii) la infracción de tal derecho, que tiene lugar cuando los terceros realizan las conductas que expresamente se prohíben por las normas que delimitan el alcance de ese derecho”.

De otro lado, la protección que ofrecen las normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia no está encaminada a la defensa del signo distintivo en sí mismo, sino a garantizar la libre y leal competencia económica asegurando que, a la hora de competir, los participantes en el mercado observen los deberes de conducta a los que hacen referencia los parámetros normativos contemplados en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, de donde se sigue, entonces, que la disciplina que ahora se comenta está dirigida a proteger “el desarrollo de la actividad y la probabilidad de obtener las utilidades que puedan derivarse de ella en un régimen de concurrencia”, interviniendo “para reprimir, prescindiendo del derecho absoluto sobre los signos, la confusión con los productos o con la empresa o, en general, con la actividad de otro empresario” En esta medida, la prosperidad de la acción de competencia desleal está condicionada a que el demandante acredite, entre otras cosas, (i) la legitimación de las partes, (ii) la existencia de un acto concurrencial (iii) ejecutado mediante la infracción de los deberes de conducta mencionados con antelación, y (iv) la idoneidad de la referida infracción para “exteriorizarse o materializarse en el tráfico mercantil””

Hecha esta diferenciación entre las dos figuras, y teniendo en cuenta que el demandante STUDEM COLOMBIANA LTDA acudió ante la autoridad competente mediante acción de competencia desleal, el delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio, realizó el análisis del caso desde el punto de vista de la competencia desleal, argumentando cada una de las razones que lo llevaron a concluir que efectivamente la empresa INGET COLOMBIA LTDA había incurrido en actos de confusión, al haber utilizado de manera indebida la marca de la demandante y haber utilizado los  elementos de su presentación que transmiten la idea de que los productos fabricados por una y otra parte, tenían el mismo origen empresarial.

 

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